Informes periciales caligráficos en Valencia

Qué hacemos

Una de las especialidades más conocidas e importantes de la grafología es la pericia caligráfica judicial, que consiste básicamente en un registro y descripción de rasgos y variables que deberán ser cotejadas entre los grafismos dubitados (grafismo cuestionado) y los grafismos indubitados (grafismos legítimos, atribuibles de manera cierta al sujeto). Es decir, se trata del conjunto de técnicas grafológicas cuyo objetivo es dilucidar la autenticidad o falsedad de cualquier documento manuscrito y la identificación de la autoría de los grafismos.


Asimismo, también nos ocupamos de analizar y revisar cualquier tipo de documento, con la finalidad de verificar si ha existido algún tipo de alteración documental (documentoscopia).


Entre los trabajos que con más frecuencia realizamos, en el despacho Felicidad Folguerá Fernández, están los siguientes:

Informes periciales caligráficos: este tipo de informes se pueden emitir sobre cualquier tipo de documento; bien sean contratos, talones, recibos, letras de cambio, cartas, testamentos ológrafos, etc., a través del análisis pormenorizado de los diversos grafismos que puedan contener: letras, cifras, firmas, etc. Además contamos con los medios técnicos necesarios para poder detectar cualquier tipo de alteración que pueda haberse producido en el documento.

Felicidad Folguerá Fernández Certificado

Detección y estudio de alteraciones en cualquier tipo de documento para determinar su posible origen fraudulento.

Felicidad Folguerá Fernández Letras

Posibilidad de determinar qué fue hecho primero; si la firma o el texto.

Felicidad Folguerá Fernández Hojas

Identificación de la autoría en anónimos.

Felicidad Folguerá Fernández Letras cursivas en carta

Verificación de testamentos ológrafos para su protocolización.

Informes periciales mecanográficos y dactilográficos; es decir, sobre documentos realizados con máquinas de escribir manuales, eléctricas y electrónicas e impresoras, tendentes a descubrir si los documentos realizados en su momento con las mismas fueron objeto de manipulación y falsificación.

Felicidad Folguerá Fernández Papeles

Contrapericiales.

Felicidad Folguerá Fernández Letras y graffiti

Análisis de graffitis, pintadas y posibilidad de determinar su autoría.

Felicidad Folguerá Fernández Sellos

Análisis sobre sellos de caucho y en seco.

Felicidad Folguerá Fernández Firmas de documentos

Análisis de grafías de firmas, borrados, pintadas y superposición de trazos.

Felicidad Folguerá Fernández Números 7

Expectrometría.

Contacte con nosotros, nos encontrará en Valencia, y será atendido mediante cita previa.

Normativa del perito

Según definición de la Real Academia Española, entendemos por perito: "sabio, experimentado, hábil, practico en una ciencia o arte; persona que de alguna materia tiene título de tal, conferido por el Estado; Persona que poseyendo especiales conocimientos teóricos o prácticos, informa, bajo juramento al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia".

Jurídicamente hablando, el perito es un “experto en una materia que elabora un informe o dictamen cuya finalidad es demostrar una cuestión, generalmente discutida, en un procedimiento judicial”. Su función es la de auxiliar al juez en aquellas materias que por su especificidad precisan de conocimientos, científicos, artísticos, técnicos o prácticos, de los que en principio, carece el juzgador.


En lenguaje jurídico, el perito, es un experto en una materia que elabora un informe o dictamen cuya finalidad es demostrar una cuestión, generalmente discutida, en un procedimiento judicial.


La prueba pericial:


En los procedimientos civiles en que el debate entre las partes es primordialmente técnico, el abogado necesitará que un perito de su confianza le resuelva aquello que escapa a su conocimiento y, en el caso de que la parte contraria haya presentado ya dictamen, ese asesoramiento se centrará en su examen detallado y, si procede, en su crítica.


Distingue la vigente Ley 1/2.000, de un lado los dictámenes periciales aportados por las partes al proceso y de otro los dictámenes elaborados por perito nombrado por el juzgado a solicitud de las partes.


El perito basa su informe en los conocimientos específicos que como tal posee. Su cualificación es esencial a la hora de valorar los hechos, ya que es esta, la que le permite emitir una u otra opinión que servirá de base al Juzgador para valorar los hechos discutidos.


La prueba pericial será valorada por el juez, según las reglas de la sana crítica. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene manifestado que el criterio del juzgador en su valoración es soberano, no está obligado a dar valor decisorio al dictamen pericial, sin embargo, la sana crítica habrá de ser coincidente con el razonar humano y no puede contradecir hechos concluyentes. No puede ser arbitraria, incoherente, o absurda (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1983, de 12 de noviembre de 1992, de 10 de octubre de 1982; de 27 de marzo de 1991, de 29 de enero de 1991).


"Es la cualificación la que valida al Perito como tal y es la base tanto de su consideración como medio de prueba, como en la de su función de auxilio judicial".


El informe pericial: 


Un informe pericial debe seguir un método que permita llegar a una conclusión razonada y razonable de cómo o por qué se ha producido un determinado evento y basado en ese conocimiento específico, sea científico, técnico, artístico o práctico. Así podrá considerarse verdadera una tesis, cuando sea compatible con los datos probatorios, porque los integra y explica en su totalidad. Debe seguir una estructura lógica: analizar los elementos de hecho a la luz de una metodología científica que permita al juez comprobar las conclusiones a las que llega el perito tras su análisis.


Existiendo varios informes periciales, unos de parte y otros judiciales, ¿debería preponderar el judicial sobre el de parte? No existe obligación para el juez de optar por el judicial. La valoración del juez es soberana, no está obligado a seguir lo dictaminado por los peritos, si bien debe razonar en su caso, las causas que lo llevan a rechazar la argumentación vertida en el informe pericial. De igual modo, es libre a la hora de determinar ante periciales contradictorias, por cuál se inclina, independientemente de su origen libre, que no arbitrariamente, esto es, motivando su resolución.


“Ante la existencia de informes contradictorios, el juzgador optará por el más especializado y el mejor motivado”.

Ley de Enjuiciamiento Civil

Sección 5.ª del dictamen de peritos
Art. 335. Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad.

1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.

2. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito.


Art. 336. Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes.

1. Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación, si ésta hubiere de realizarse en forma escrita, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337 de la presente Ley.

2. Los dictámenes se formularán por escrito, acompañados, en su caso, de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia.

Si no fuese posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes. Podrán, asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración.

3. Se entenderá que al demandante le es posible aportar con la demanda dictámenes escritos elaborados por perito por él designado, si no justifica cumplidamente que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de aquélla hasta la obtención del dictamen.

4. En los juicios con contestación a la demanda por escrito, el demandado que no pueda aportar dictámenes escritos con aquella contestación a la demanda deberá justificar la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para contestar.


Art. 337. Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestación. Aportación posterior.

1. Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o antes de la vista en el verbal.

2. Aportados los dictámenes conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, las partes habrán de manifestar si desean que los peritos autores de los dictámenes comparezcan en el juicio regulado en los artículos 431 y siguientes de esta Ley o, en su caso, en la vista del juicio verbal, expresando si deberán exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito.


Art. 338. Aportación de dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda. Solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista.

1. Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a los dictámenes cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia, a tenor del artículo 426 de esta Ley.

2. Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio se aportarán por las partes, para su traslado a las contrarias, con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio o de la vista, en los juicios verbales, manifestando las partes al tribunal si consideran necesario que concurran a dichos juicio o vista los peritos autores de los dictámenes, con expresión de lo que se señala en el apartado 2 del artículo 337.

El tribunal podrá acordar también en este caso la presencia de los peritos en el juicio o vista en los términos señalados en el apartado 2 del artículo anterior.


Art. 339. Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte.

1. Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

2. El demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso del apartado anterior, también podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales que se proceda a la designación judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe pericial. En tal caso, el tribunal procederá a la designación, siempre que considere pertinente y útil el dictamen pericial solicitado. Dicho dictamen será a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.

Salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda, no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a la contestación, informe pericial elaborado por perito designado judicialmente.

La designación judicial de perito deberá realizarse en el plazo de cinco días desde la presentación de la contestación a la demanda, con independencia de quien haya solicitado dicha designación. Cuando ambas partes la hubiesen pedido inicialmente, el tribunal podrá designar, si aquéllas se muestran conformes, un único perito que emita el informe solicitado. En tal caso, el abono de los honorarios del perito corresponderá realizarlo a ambos litigantes por partes iguales, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.

3. En el juicio ordinario, si, a consecuencia de las alegaciones o pretensiones complementarias permitidas en la audiencia, las partes solicitasen, conforme previene el apartado cuarto del artículo 427, la designación por el tribunal de un perito que dictamine, lo acordará éste así, siempre que considere pertinente y útil el dictamen, y ambas partes se muestren conformes en el objeto de la pericia y en aceptar el dictamen del perito que el tribunal nombre.

Lo mismo podrá hacer el tribunal cuando se trate de juicio verbal y las partes solicitasen designación de perito, con los requisitos del párrafo anterior.

4. En los casos señalados en los dos apartados anteriores, si las partes que solicitasen la designación de un perito por el tribunal estuviesen además de acuerdo en que el dictamen sea emitido por una determinada persona o entidad, así lo acordará el tribunal. Si no hubiese acuerdo de las partes, el perito será designado por el procedimiento establecido en el artículo 341.

5. El tribunal podrá, de oficio, designar perito cuando la pericia sea pertinente en procesos sobre declaración o impugnación de la filiación, paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas o en procesos matrimoniales.

6. El tribunal no designará más que un perito titular por cada cuestión o conjunto de cuestiones que hayan de ser objeto de pericia y que no requieran, por la diversidad de su materia, el parecer de expertos distintos.


Art. 340. Condiciones de los peritos.

1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias.

2. Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello.

3. En los casos del apartado anterior, la institución a la que se encargue el dictamen expresará a la mayor brevedad qué persona o personas se encargarán directamente de prepararlo, a las que se exigirá el juramento o promesa previsto en el apartado segundo del artículo 335.


Art. 341. Procedimiento para la designación judicial de perito.

1. En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo.

2. Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en la materia, previa citación de las partes, se realizará la designación por el procedimiento establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista de personas que cada año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de la materia de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica, se recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará perito a esa persona.


Art. 342. Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos.

1. En el plazo de cinco días desde la designación, se comunicará ésta al perito titular, requiriéndole para que, dentro de otros cinco días, manifieste si acepta el cargo. En caso afirmativo, se efectuará el nombramiento y el perito hará, en la forma en que se disponga, la manifestación bajo juramento o promesa que ordena el apartado 2 del artículo 335.

2. Si el perito designado adujere justa causa que le impidiere la aceptación, y el tribunal la considerare suficiente, será sustituido por el siguiente de la lista, y así sucesivamente, hasta que se pudiere efectuar el nombramiento.

3. El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El tribunal, mediante providencia, decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del tribunal, en el plazo de cinco días.

Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación.

Cuando el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de los litigantes no realizare la parte de la consignación que le correspondiere, se ofrecerá al otro litigante la posibilidad de completar la cantidad que faltare, indicando en tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de recuperar la cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.


Art. 343. Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas.

1. Solo podrán ser objeto de recusación los peritos designados judicialmente.
En cambio, los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de una de las partes o de sus abogados o procuradores.


2.º Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.


3.º Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores.


4.º Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados.


5.º Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional.

2. Las tachas no podrán formularse después del juicio o de la vista, en los juicios verbales. Si se tratare de juicio ordinario, las tachas de los peritos autores de dictámenes aportados con demanda o contestación se propondrán en la audiencia previa al juicio.

Al formular tachas de peritos, se podrá proponer la prueba conducente a justificarlas, excepto la testifical.


Art. 344. Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de tacha temeraria o desleal.

1. Cualquier parte interesada podrá dirigirse al tribunal a fin de negar o contradecir la tacha, aportando los documentos que consideren pertinentes a tal efecto. Si la tacha menoscabara la consideración profesional o personal del perito, podrá éste solicitar del tribunal que, al término del proceso, declare, mediante providencia, que la tacha carece de fundamento.

2. Sin más trámites, el tribunal tendrá en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, formulando, en su caso, mediante providencia, la declaración de falta de fundamento de la tacha prevista en el apartado anterior. Si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en que se formulará, podrá imponer a la parte responsable, con previa audiencia, una multa de diez mil a cien mil pesetas.

Art. 345. Operaciones periciales y posible intervención de las partes en ellas.

1. Cuando la emisión del dictamen requiera algún reconocimiento de lugares, objetos o personas o la realización de operaciones análogas, las partes y sus defensores podrán presenciar uno y otras, si con ello no se impide o estorba la labor del perito y se puede garantizar el acierto e imparcialidad del dictamen.

2. Si alguna de las partes solicitare estar presente en las operaciones periciales del apartado anterior, el tribunal decidirá lo que proceda y, en caso de admitir esa presencia, ordenará al perito que dé aviso directamente a las partes, con antelación de al menos cuarenta y ocho horas, del día, hora y lugar en que aquellas operaciones se llevarán a cabo.


Art. 346. Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe.

El perito que el tribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que hará llegar al tribunal en el plazo que se le haya señalado. De dicho dictamen se dará traslado a las partes por si consideran necesario que el perito concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El tribunal podrá acordar, en todo caso, mediante providencia, que considera necesaria la presencia del perito en el juicio o la vista para comprender y valorar mejor el dictamen realizado.


Art. 347. Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista.

1. Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes, que el tribunal admita.

El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención que, por su finalidad y contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles.

En especial, las partes y sus defensores podrán pedir:

1.º Exposición completa del dictamen, cuando esa exposición requiera la realización de otras operaciones, complementarias del escrito aportado, mediante el empleo de los documentos, materiales y otros elementos a que se refiere el apartado 2 del artículo 336.
2.º Explicación del dictamen o de alguno o algunos de sus puntos, cuyo significado no se considerase suficientemente expresivo a los efectos de la prueba.
3.º Respuestas a preguntas y objeciones, sobre método, premisas, conclusiones y otros aspectos del dictamen.
4.º Respuestas a solicitudes de ampliación del dictamen a otros puntos conexos, por si pudiera llevarse a cabo en el mismo acto y a efectos, en cualquier caso, de conocer la opinión del perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliación, así como del plazo necesario para llevarla a cabo.
5.º Crítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria.
6.º Formulación de las tachas que pudieren afectar al perito.

2. El tribunal podrá también formular preguntas a los peritos y requerir de ellos explicaciones sobre lo que sea objeto del dictamen aportado, pero sin poder acordar, de oficio, que se amplíe, salvo que se trate de peritos designados de oficio conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 339.


Art. 348. Valoración del dictamen pericial.

El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.


Art. 349. Cotejo de letras.

1. Se practicará por perito el cotejo de letras cuando la autenticidad de un documento privado se niegue o se ponga en duda por la parte a quien perjudique.

2. También podrá practicarse cotejo de letras cuando se niegue o discuta la autenticidad de cualquier documento público que carezca de matriz y de copias fehacientes según lo dispuesto en el artículo 1221 del Código Civil, siempre que dicho documento no pueda ser reconocido por el funcionario que lo hubiese expedido o por quien aparezca como fedatario interviniente.

3. El cotejo de letras se practicará por perito designado por el tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 341 y 342 de esta Ley.


Art. 350. Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo.

1. La parte que solicite el cotejo de letras designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse.

2. Se considerarán documentos indubitados a los efectos de cotejar las letras:

1.º Los documentos que reconozcan como tales todas las partes a las que pueda afectar esta prueba pericial.
2.º Las escrituras públicas y los que consten en los archivos públicos relativos al Documento Nacional de Identidad.
3.º Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa.
4.º El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique.

3. A falta de los documentos enumerados en el apartado anterior, la parte a la que se atribuya el documento impugnado o la firma que lo autorice podrá ser requerida, a instancia de la contraria, para que forme un cuerpo de escritura que le dictará el tribunal o el Secretario Judicial.
Si el requerido se negase, el documento impugnado se considerará reconocido.

4. Si no hubiese documentos indubitados y fuese imposible el cotejo con un cuerpo de escritura por fallecimiento o ausencia de quien debiera formarlo, el tribunal apreciará el valor del documento impugnado conforme a las reglas de la sana crítica.


Art. 351. Producción y valoración del dictamen sobre el cotejo de letras.

1. El perito que lleve a cabo el cotejo de letras consignará por escrito las operaciones de comprobación y sus resultados.

2. Será de aplicación al dictamen pericial de cotejo de letras lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 de esta Ley.


Art. 352. Otros dictámenes periciales instrumentales de pruebas distintas.

Cuando sea necesario o conveniente para conocer el contenido o sentido de una prueba o para proceder a su más acertada valoración, podrán las partes aportar o proponer dictámenes periciales sobre otros medios de prueba admitidos por el tribunal al amparo de lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 299.

Código deontológico

El objeto de este Código deontológico es definir los derechos y obligaciones de los Peritos Calígrafos y Grafólogos preocupados por ejercer su profesión de acuerdo con una ética profesional común.
  1. La Grafología, como ciencia humana y técnica de observación en interpretación, permite el estudio de la personalidad mediante el examen de la escritura
  2. La Pericia Caligráfica como técnica enfocada al análisis y estudio de la escritura y firma, que nos permite determinar la autenticidad o falsedad, así como la autoría de un escrito o de una firma, debe ser aplicada de forma justa, objetiva y con fundamento ético, evitando interpretaciones subjetivas y conclusiones interesadas.
  3. El perito calígrafo y grafólogo tiene el deber de mantener y acrecentar sus capacidades.
  4. El grafólogo se compromete a emplear únicamente los métodos inherentes a su especialidad y a trabajar dentro de los límites de sus conocimientos y de la propia experiencia.
  5. El grafólogo debe abstenerse de emitir diagnósticos en sectores exclusivos del campo de la medicina.
  6. Se evitará mezclar el nombre de la grafología con las "ciencias ocultas".
  7. La actividad desarrollada por el perito caligráfico y grafólogo le obliga aguardar fielmente el secreto profesional.
  8. El perito caligráfico y grafólogo debe salvaguardar en todo momento su independencia, honradez y sentido de lo humano. No debe nunca ser influido por prejuicio alguno relacionado con el sexo, la raza, la política, la clase social o la religión.
  9. En sus informes, el perito calígrafo y grafólogo hará uso de tacto y discreción.
  10. El grafólogo, en las tareas de selección de personal, evitará mencionar aspectos de la personalidad del que escribe que no tenga relación con el perfil del puesto a cubrir. Su lenguaje será claro, prudente e inequívoco. Debe, además, ser completamente imparcial, rechazando efectuar análisis complacientes.
  11. El legítimo poseedor de un documento será el único responsable del uso que se haga del resultado del análisis; los resultados deben hacerse llegar directamente al solicitante del informe.
  12. El perito calígrafo y grafólogo no podrá mencionar el nombre de sus clientes a menos que posea su consentimiento para ello. Tampoco podrá comunicar o publicar textos o informes sin la conformidad del interesado o poseedor del documento.
  13. El perito calígrafo y grafólogo deberá rechazar trabajos que no vean claros desde el punto de vista ético.